miércoles, 9 de noviembre de 2016

ANÁLISIS CASO 3

  • ¿Cuánta relevancia tiene la privacidad en las redes sociales?
Las redes sociales son públicas, por lo que se debe cuidar todo lo que se escriba, publique y comparta. Los alumnos,  por su edad, tienen un reducido número de experiencias de vida, por lo que contemplan la privacidad desde una perspectiva distorsionada. No ven el dar a conocer sus experiencias como algo que puede llegar a ser peligroso, no asimilan como un riesgo que haya personas que hoy en día son sus amigos y que mañana pueden no serlo, o las repercusiones que puede tener el día de mañana en su vida profesional incluso que ocurran casos más graves como puede ser el grooming o el sexting. Es fundamental, por tanto la formación en el uso de las redes como la privacidad, la expansión de la información y los resultados que pueden generar.
  • ¿Qué causas podrían considerarse acoso en este caso?
En primer lugar, la actuaciones realizadas por Daniel, al ser mayor de edad, deben considerarse como delictivas tipificado en el código penal, contra la persona por difusión y vulneración de la intimidad y  otro contra la integridad moral de la persona. Se difunde con la intencionalidad de hacer daño y se expande rápidamente con las consecuencias psicológicas que conlleva. La potencialidad lesiva está la difusión. La situación de acoso se desarrolla tras la difusión cuando  Alejandro y demás compañeros después de visionar el vídeo, hacen comentarios y burlas, ya que son de la misma edad y menores. Hay indefensión por parte de la victima
  • ¿La actuación del jefe de estudios se ajusta a las circunstancias del caso? ¿qué acciones debiera llevar a cabo en las situaciones de ciberacoso?
Paralelamente a la mediación, debería haber puesto en marcha el protocolo de acoso escolar, para determinar la existencia o no de acoso. Comunicarlo a la policía e intervenir con todos los actores implicados, además de tutor y padres.

  • ¿Qué consecuencias de los hechos descritos podrían darse? Atiende a las edades de los alumnos?
Además de la aplicación de las medidas estipuladas en el RRI. Se consideraría un delito por actuar una persona mayor de edad en difundir imágenes desnudas de unos menores, considerándose pornografia infantil en el momento que lo cuelga en la red, además de vulneración de la intimidad e integridad de la persona con consecuencias penales.
Existe una cierta flexibilidad a la hora de decantarse por la medida adecuada, que dependerá en buena parte de la mayor o menor gravedad de la conducta y de la actitud que se muestre.
Ante este tipo de hechos se podría encauzar a través de una solución extrajudicial del artículo 19 de la Ley de Responsabilidad Penal del Menor, evitando así a la víctima y a los propios menores infractores tener que acudir a juicio.  En tales casos se puede obviar el juicio, siempre que el infractor asuma su responsabilidad, a través de una conciliación, pidiendo disculpas el menor al ofendido y/o una reparación extrajudicial en la que  realice una tarea en beneficio de la víctima o de otras personas o colectivos: así realizando tareas en beneficio de personas desasistidas o en situación de precariedad (residencias de ancianos) o tareas medio ambientales, asumiendo así las consecuencias de su acción.
Pero puede que lo anterior no sea posible ya fuere por la propia gravedad de la conducta o porque el menor no admitiera su responsabilidad o porque hubiera ya cometido otros delitos o faltas de esa misma o de diferente clase. Entonces se acudiría a una audiencia o juicio en el que, luego de celebrado y en sentencia se podrán imponer al menor alguna o varias de las medidas previstas en la Ley en el artículo 7. Esas medidas, aunque son muy diversas, podrían consistir usualmente en el alejamiento o prohibición de comunicarse con la víctima; en prestación de servicios en beneficio de la comunidad (hasta 100 horas que podrían ampliarse hasta 200); libertad vigilada, consistente en un seguimiento del menor, imponiéndole además reglas determinadas de conducta (hasta dos años, aunque pueden ampliarse por más tiempo); pero también, y en función de la tipología y gravedad del caso puede privarse de libertad al menor con permanencias de fin de semana en centro o domicilio (hasta ocho fines de semana, ampliables a dieciséis) o internamientos en centro cerrado o semiabierto hasta dos años, ampliable en función de la gravedad del caso. Algunas de estas medidas como los alejamientos, libertad vigilada o internamientos pueden adoptarse por el Juez de menores a petición de Fiscalía, en casos graves y si la gravedad de la situación lo requiriese, cautelarmente y sin esperar a juicio (art. 28 de la Ley). Por último, decir que todo lo anterior es en cuanto a la faceta sancionadora. Pero la patrimonial no es menos importante, pues el menor infractor -salvo que la víctima renuncie- está obligado a indemnizar al ofendido de los daños de todo tipo, incluidos los morales, que le haya causado y de la indemnización responderán con el menor solidariamente, o sea juntamente con él, sus padres, tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho (art. 61-3 de la Ley).
  • ¿Qué acciones puede desarrollar el centro en colaboración con los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado mediante el Plan Director para la mejora de la convivencia y mejora de la seguridad en los centros educativos?
Utilizar medidas de prevención. Cómo son talleres que se imparten en tutoría dentro del Plan Director para los alumnos sobre el uso y consecuencias de la utilización de las redes sociales, y sobre todo de su mal uso.
Talleres para padres, para informar, que sepan actuar en estas situaciones y en el uso de las redes sociales, y las nuevas tecnologías.
Colaboración estrecha de las fuerzas de seguridad con los centros en la prevención, asesoramiento y la intervención.

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